EN PRIMERA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, DECLARA IMPROCEDENTE ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SR MARIÑO PEÑA JAMIOY.

El Juzgado Segundo Administrativo De Mocoa, Declara “ IMPROCEDENTE” , La acción de tutela interpuesta por el señor Marino Peña Jamioy, actual representante de la Entidad Sin Ánimo de Lucro – OZIP de carácter Privado, quien pretendía Anular la Resolución 0944/2024 Emitida por el Ministerio del Interior, según lo expuesto en la acción de tutela “1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0944 de junio de 2024, expedida por el Ministerio del Interior. En consecuencia, que se deje sin ningún efecto jurídico dicho acto administrativo, por ser contrario a la Constitución Política, al ordenamiento jurídico superior (Decreto 3012 de 2005 y normas concordantes) y por vulnerar derechos fundamentales de los pueblos indígenas del Putumayo.” Según el Juzgado Segundo Administrativo De Mocoa, Se avocó el conocimiento de la acción de tutela con auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenándose con ello la de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) opiac@opiac.org.co , Defensoría del Pueblo (Delegada para asuntos Étnicos) juridica@defensoria.gov.co y Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

El accionado (Ministerio del Interior) El 02 de abril de 2025, allega respuesta a la acción constitucional. «[…] Se precisa al despacho que, la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que la resolución 944 de 2024 no vulnera derechos fundamentales de participación, consulta previa y autónomia de los pueblos Indígenas, por el contrario, la resolución en mención, es desarrolladaprecisamente como un espacio de diálogo, teniendo en cuenta que: -La Resolución se fundamenta en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 13, 63, 98, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen la diversidad étnica y cultural, la autonomía territorial y los derechos colectivos de los pueblos indígenas 1313. -Incluye el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), que obliga al Estado a proteger la integridad de estos pueblos y garantizar su participación en decisiones que los afecten.

¿PORQUE SE DECLARA INPROCEDENTE?

Según lo emitido por el Juez es por “Es palmaria la improcedencia de la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no acredita para el ejercicio de esta acción constitucional la presencia de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados (para el caso de la tutela, podría utilizar el medio de control de nulidad, para debatir en el contencioso administrativo la legalidad de la mencionada resolución). (…)

En tal sentido y de acuerdo al contenido  expresado por el juez y en mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mario Peña Jamioy en calidad de representante legal de la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP, en contra del Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

Según la norma y la defensa del ser Peña Jamioy  tiene 3 dias para impugar dicha decisión del Juez.